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Código Familiar Artículo 364 bis Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/09/2025

Código Familiar
Artículo 364 bis.

La adopción tendrá lugar, cuando además de los requisitos previstos por este Código y demás legislación aplicable, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, verifique y certifique que:

I.Con fundamento en valoraciones psicológicas, económicas, de trabajo social y todas aquellas que sean necesarias:

a)Los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar;

b)El menor o incapacitado es adoptable;

c)La adopción responde al interés superior del niño;

II.Las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción, así como los adoptantes, han sido convenientemente asesorados y debidamente informados de las consecuencias jurídicas, familiares y sociales de la adopción, en particular con relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos entre el menor o incapacitado y su familia biológica;

III.Tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente y por escrito, sin que medie pago o compensación de clase alguna, y

IV.Teniendo en cuenta la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y el grado de madurez del menor o incapacitado:

a)Ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando éste sea necesario;

b)Se han tomado en consideración los deseos y opiniones del menor o incapacitado, y

c)El consentimiento del menor o incapacitado a la adopción, cuando sea necesario, ha sido dado libremente y por escrito, sin que medie pago o compensación de clase alguna.



Estado de Zacatecas Artículo 364 bis Código Familiar
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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